La convocatoria la hizo el
Tribunal Supremo Electoral en su resolución del 24/01/2023, para que los
guatemaltecos elijan mediante el ejercicio del voto a las autoridades del país,
quienes deberán tomar posesión el próximo año y así garantizar el ejercicio del
derecho de participación de quienes se postulen como candidatos. Previendo
nuestra Constitución Política, en su Artículo 169, la obligación del Organismo
Legislativo de convocar a elecciones, cuya obligación se obvia, por la
convocatoria hecha por el Tribunal Supremo Electoral.
Observamos la gran dispersión
de oferta electoral, fortalecedora de nuestra democracia, pues 30 partidos
políticos están habilitados para participar. Se disputarán 522 cargos:
presidente y vicepresidente, 340 alcaldes, 160 diputados al Congreso y 20 al
Parlamento Centroamericano; concejales y síndicos integrantes de concejos de
340 municipios del país.
En el escenario también se
observan debates sesgados, parcializados, ideologizados e interesados; de
manera que afirmamos que todo proceso
electoral, y el que vivimos, en particular, es arbitrado por el Organismo
Judicial, sin subordinación hacia los
otros poderes del Estado, pues dentro de ese escenario, los partidos políticos
ejercitarán sus derechos conforme a la Ley Electoral, que ordena en partes
conducentes:
Artículo 27. j) Las resoluciones de la Asamblea Nacional solo
pueden ser objeto de recurso de amparo.
Artículo 56. Contra
denegatoria de inscripción: procede recurso de apelación.
Artículo 72. Resolución final.
Vencido el término de la audiencia, el Director del Registro de Ciudadanos
dictará la resolución, dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es
apelable.
Artículo 73. Recurso. Contra
la resolución final que establece el artículo 72, procede el recurso de
apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 113. Contra la cancelación de comités por el
Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación.
Artículo 134. Las resoluciones
definitivas del Tribunal Supremo Electoral podrán ser objeto de recurso
extraordinario de amparo.
Artículo 188. De la
revocatoria. Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias
del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse
recurso de revocatoria.
Artículo 190. De la apelación.
En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del
Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación.
Artículo 192. En contra de las
resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, únicamente cabe el recurso de
amparo.
Artículo 246. Contra todo acto
del proceso electoral procede el recurso de nulidad.
Artículo 247. Contra las
resoluciones del Tribunal Supremo Electoral procede el recurso de revisión.
Artículo 248. El recurso de
amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo
Electoral.
Artículo 249. El Tribunal
Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos
de nulidad y de revisión. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente
para conocer y resolver el recurso de amparo. ¡Quien tenga oídos, que oiga!
PUNTO
APARTE: Nuestra Universidad de San Carlos, patrimonio de Guatemala,
es afectada por una lucha de poder, que daña su institucionalidad; de manera
que, con toda humildad y respeto, solicité a los enfrentados a dialogar para
resolver positivamente, y salvaguardar a nuestra Universidad de San Carlos, MI
SEGUNDA MADRE. Complace que mi solicitud haya sido atendida, en principio, por
el sector estudiantil, y confiamos en que los otros sectores se sumen al DIÁLOGO
propuesto. Amén.